El Presidente de una Comunidad de Propietarios, ostenta legalmente la representación de la comunidad (en juicio y fuera de él), según establece el art 13.3 LPH.  Es un cargo electo y podría indicarse que el propietario que lo sea desempeñará una labor solidaria, loable, velando por el interés común , pero por lo general, no es de muy buena acogida por aquel a quién le corresponde ejercerlo por motivos evidentes de gasto de tiempo, de dedicación y a veces de dinero (no es remunerado y conlleva gestiones propias del que lo ejerce). A ello, le debemos añadir como circunstancia desfavorable la enorme responsabilidad que conlleva su ejercicio. Veámoslo con más detenimiento.
ELECCIÓN: Deberá ser  de entre los propietarios de la comunidad de tal forma que no pueden ser nombrados los familiares de los mismos. Tampoco sus funciones pueden delegarse (así lo ha declarado el T.S en reiteradas ocasiones). Su nombramiento será por libre elección o por sistema rotatorio o de sorteo , para luego aceptar el cargo por un mandato de un año salvo que los estatutos prevean otra cosa. La aceptación es obligatoria. No hay forma de evitarlo salvo la única excepción de acudir a los tribunales a través del JUICIO DE EQUIDAD, previsto en el art 17.7 de la LPH (casos de avanzada edad, analfabetismo, incapacidad/enfermedad, etc…). RESPONSABILIDAD: Deberá actuar conforme al principio de «buena fe contractual». Deberá delegar (si lo hubiera) al administrador de fincas para actuar con prontitud y eficacia , disponiendo de los fondos de manera justificada. Su responsabilidad podría derivar en una remoción del cargo y una indemnización por daños y perjuicios conforme a las normas del mandato. Su responsabilidad civil es contractual, debiendo someterse a los arts. 1101; 1902 y 1726 del C. Civil. Si la comunidad sufre un daño por la acción u omisión del Presidente , se pueden entablar acciones contra el mismo (debe reunirse a la comunidad en Junta Extraordinaria). Si quién sufre el daño es un particular , este puede ejercer su acción individualmente contra el presidente, debiendo tenerse una prueba que el daño se ha producido por una mala actuación de este. Generalmente los CASOS DE RESPONSABILIDAD son: a) Comisión de un delito de apropiación indebida (responsabilidad penal ; art 253 C.Penal). b) Si no existe un Administrador, podríamos estar antes un caso de administración desleal causando perjuicios al patrimonio de la comunidad de propietarios. c) Estafa , conforme al art 252 C.Penal. d) Coacciones, art 152 C.Penal. e) Aquellas actuaciones donde se realizan obras , instalación de ascensores , contratación con proveedores. LEY 8/13  de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbana: respecto al art 17, podría ser responsabilidad del Presidente que los edificios no estén en perfecta situación de seguridad, habitabilidad y accesibilidad, debiendo acometer actuaciones de conservación. PROTECCIÓN:  Las pólizas de seguro no suelen tener protección de cobertura para la responsabilidad del Presidente . Generalmente las pólizas no las cubren y si existen algunas no es en su totalidad .
CONCLUSIÓN: La mejor forma de protegerse es actuar con diligencia, prontitud y con eficacia ante los numerosos problemas que presenta la representación de una comunidad de propietarios y en coordinación con la Junta de Propietarios , derivando su responsabilidad en la medida de lo posible en la gestión profesional que deberá llevar a cabo un administrador de fincas , siendo recomendable su colegiación, para lo cual no deberá dudar en actuar de forma fehaciente para notificar y comunicar a éste las incidencias que se produzcan para que dicho administrador efectúe las diligencias debidas y racionalmente proporcionadas para solucionar aquellos percances que se presenten.